Para que el tratamiento de los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito se considere lícito por parte de los sistemas de información crediticia, ha de reunir una serie de requisitos establecidos con carácter general en el artículo 20 de la LOPDGDD, en concreto el RIJ exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que los datos sean facilitados por el abogado. Actuando en su propio nombre e interés, cuando el mismo sea acreedor o en nombre y representación de sus clientes cuando éstos sean los acreedores.
- Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, que o bien estén judicializadas (siempre que no estén siendo discutidas por el deudor en el seno de dicho procedimiento) o bien hayan sido reconocidas en una resolución judicial ya firme.
- Que el acreedor haya realizado un requerimiento de pago al deudor con la advertencia de inclusión en el fichero RIJ a través del procedimiento judicial en curso seguido frente al deudor.
- Que el acreedor haya aportado al procedimiento en curso seguido frente al deudor el certificado de inclusión de sus datos en el fichero RIJ, emitido por DAJ, concediéndole un plazo de 30 días para que pueda ejercitar sus derechos ARSOLP, durante el cual los datos deberán permanecer bloqueados.
- Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años si son relativos a personas físicas o de 10 años en caso de ser referidos a personas jurídicas o a otros entes sin personalidad. Este límite temporal se contará desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.